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Condenaron a Starbucks a abonar $112.499 a cliente que sufrió robo en el local

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar a una demanda contra la reconocida cadena internacional de café Starbucks, por el robo que sufrió un cliente dentro de un  establecimiento ubicado en avenida Cabildo y Roosevelt. En un fallo dividido, se asimiló la situación al de un hotel y las pérdidas que sufren los viajeros.

“Se  considera que el empresario debe aportar medidas de seguridad y prevención necesarias en función de su actividad; controlando el correcto funcionamiento de los mecanismos de seguridad implementados y la capacitación del personal en que delega la efectiva vigilancia, en cuyo contexto la sustracción de los bienes depositados, aún llevada a cabo a mano armada, no puede ser considerada imprevisible, máxime en atención a la reiteración con la que suele cometerse tal modalidad delictiva”, sostuvo el fallo.

En febrero de 2016 un “motochorro” se abalanzó sobre la mesa del cliente, quien estudiaba junto a una compañera de facultad y tenía una computadora portátil y otros elementos. “Corránse, no hagan nada, sino les pego un tiro”, gritó el ladrón.

El “motochorro” robó la computadora y otros objetos y el cliente demandó a la cafetería por “daños y perjuicios”.

Por mayoría, la Sala D del Tribunal de Apelaciones, consideró que corresponde a la demandada garantizar la seguridad en los bienes del cliente en su carácter de explotadora del comercio donde se cometió el  hecho ya que no se probó caso fortuito o fuerza mayor.

Los jueces Víctor Liberman, Patricia Barbieri y Liliana E. Abreut de Begher revocaron la sentencia de primera instancia y condenaron a Starbucks Coffee Argentina SRL a abonar 112.499 pesos, más intereses calculados desde la fecha del hecho, en concepto de daño emergente y daño moral.

En cambio se rechazaron  los reclamos por daño punitivo y tratamiento psicológico.

La demanda fue rechazada en primera instancia, por entender que el hecho de violencia sucedido no estuvo en condiciones de ser evitado y constituyó una clara situación de irresistibilidad, en los términos del artículo 514 del Código Civil.

Pero los camaristas Liberman y Barbieri no estuvieron de acuerdo con esa decisión y entendieron que son aplicables las normas que regulan la responsabilidad del hotelero por pérdida o daño de los efectos introducidos por el viajero.

La redacción del nuevo artículo 1375 del Código Civil y Comercial de la Nación extiende esa responsabilidad a los restaurantes y otros establecimientos similares que prestan sus servicios a título oneroso (antiguamente excluidos por el artículo 2233 del Código Civil).

El Tribunal señaló que la derogada norma estaba pensada para otro tiempo, no el actual, en el que resulta común que la gente concurra a establecimientos como el de la demandada con equipos tecnológicos, sean ellos computadoras personales, teléfonos celulares o tablets.

Por otra parte, se recordó la consagración de la protección de los derechos de los consumidores y usuarios con rango constitucional plasmada en el artículo 42 de la Constitucional Nacional, reformada en 1994.

Además se advirtió que por la reiteración con que suelen cometerse hechos delictivos como el sufrido por el cliente en el local comercial, no puede entonces calificarse la sustracción de los bienes del reclamante como un hecho fortuito o fuerza mayor ajenos a la actividad llevada a cabo por el empresario; quien “debió aportar las medidas de seguridad y prevención necesarias en función de ella y controlar el correcto funcionamiento de los mecanismos de seguridad implementados, la capacitación del personal de vigilancia asignado y la aconsejable contratación de un seguro contra todo riesgo a los fines de evitar inconvenientes de índole económica”.

En disidencia, la jueza  Abreut de Begher señaló que el asalto llevado a cabo por una persona que entra a un local con un arma de fuego es un hecho de tercero notoriamente ajeno a la relación de consumo, que no puede enrostrársele automáticamente a la demandada.

Por esa razón consideró acreditada la causal de eximición de responsabilidad consagrada en el artículo 1731 del Código Civil y Comercial de la Nación, al considerar que la conducta del malhechor reunió los caracteres del caso fortuito por ser imprevisible e inevitable conforme a lo establecido en el artículo 1736 del Código mencionado.

(Fuente: Justicia de Primera)

 

 

 

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